Baeza Lezcano

Lo obvio no siempre lo es.

By abril 23, 2026junio 18th, 2026No Comments

Que a los abogados nos gusta ganar en los Tribunales es algo sobre lo que no hay debate.

Si, además, esa victoria supone establecer un criterio que pueda aportar algo de seguridad jurídica al sistema y garantiza derechos de los ciudadanos en su relación con la Administración, la satisfacción es mayor. Y si junto a lo anterior, otros contribuyentes en la misma situación puedan beneficiarse de dicho pronunciamiento judicial, podemos llegar a fantasear con la idea que nuestro trabajo, tantas veces desmerecido, tiene un propósito social.

El procedimiento administrativo no va de una serie de trámites que haya que cumplir sin más. Va de otra cosa. Debe velarse por los derechos y garantías de los ciudadanos, pues lo que allí se ventila incide directamente en su esfera privada.

El Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de afirmar en varias ocasiones que el principio de buena administración no se detiene en la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que, más allá de eso, reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. Y considera, por ejemplo, que una liquidación practicada sin valorar las alegaciones previas del contribuyente es nula de pleno derecho, pues hace ineficaz el trámite cuya efectividad debe preservar la Administración en el seno de las actuaciones tributarias, a la luz del derecho al procedimiento administrativo debido, interpretado conforme al principio de buena administración.

Pues bien, en este caso, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha pronunciado en un asunto en el que la Inspección de Hacienda, tras notificar la propuesta de liquidación contenida en el acta con el preceptivo trámite de alegaciones, hizo una rectificación en la misma y directamente notificó el acuerdo de liquidación que pone fin al procedimiento.

Lo correcto habría sido, tras rectificar la propuesta otorgar un nuevo trámite de alegaciones, para que el contribuyente tuviera la oportunidad de alegar al respecto. Sin embargo, esto no se hizo y con lo que se encontró éste fue con una liquidación con un aumento significativo de la cuota del acta y de los intereses de demora.

En vía económico-administrativa el TEAR consideró que al tratarse de un error material no procedía la apertura de un nuevo plazo de alegaciones. Y ahora el TSJ se manifiesta en los siguientes términos:

“Este hecho excede del mero error material al que se refiere la administración, pues no se trata de la mera corrección de un error sino de la realización de una nueva cuantificación, tomando en consideración un concepto nuevo, lo que comporta relevancia a los efectos de la regularización, y por ello consideramos que la administración debió cumplimentar el preceptivo trámite de alegaciones, cuya omisión supone un vicio sustancial por el que se debe invalidar el procedimiento.”

Esto y más puede encontrarse en la sentencia nº 4/2026, de 14 de enero.

Y aunque el lector pueda deducir que este pronunciamiento recoge una obviedad, una cuestión similar, pero respecto de una sanción -donde las garantías deben extremarse- nos llevó recientemente a interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, todavía pendiente de sentencia.

Quizá ahora estemos un paso más cerca.