En los últimos días, profesionales que desde distintos ámbitos tenemos contacto con el Derecho Tributario estamos leyendo, escribiendo, escuchando, opinando…acerca de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre de 2020 en la que se abordan importantes cuestiones relativas a la entrada y registro por parte de la Inspección en el domicilio del contribuyente.
La doctrina de la Sala Tercera, siguiendo la línea de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2019, puede resumirse en los siguientes puntos:
1. La autorización de entrada en el domicilio constitucionalmente protegido debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector. Dicho procedimiento, cuyo inicio debe ser notificado al interesado, debe existir con carácter previo a la solicitud de autorización de entrada al juez competente.
2. La autorización de entrada inaudita parte debe estar debidamente fundamentada, en lo que a su necesidad en el caso concreto se refiere, tanto en la solicitud de la Administración como en el auto judicial que la acuerda.
3. Queda prohibida la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos “para ver qué se encuentra”. Tampoco sirven los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas o de la comparación de la supuesta situación del titular con la de otros indeterminados contribuyentes.
4. El auto judicial debe motivar y justificar la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada.
Pues bien, unos meses antes de este pronunciamiento se planteó ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana una cuestión directamente relacionada (o, al menos, en muchas ocasiones adoptada como medida paralela a la entrada en el domicilio por la Inspección): si resultaba posible una medida cautelar consistente en el precinto de una caja de seguridad por la AEAT sin mediar consentimiento de su titular ni autorización judicial.
La Sala, tras descartar que una caja de seguridad de una entidad bancaria pueda ser considerada domicilio constitucionalmente protegido de una persona física (y difícilmente de una persona jurídica), se cuestiona si su precinto puede, no obstante, afectar al derecho a la intimidad. Considera que el contenido de una caja de seguridad representa “un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás” y siguiendo una consolidada doctrina constitucional llega a la conclusión de que el derecho a la intimidad queda concernido cuando se accede a los elementos materiales que una persona reserva al conocimiento de los demás y también cuando se impide la libre disposición de tales elementos.
Pero, ahora bien, ¿será necesario el consentimiento del titular o una autorización judicial para proceder al precinto? He ahí la cuestión.
A diferencia de lo que ocurre con el domicilio constitucionalmente protegido, no existe previsión expresa sobre la necesidad de que concurra consentimiento o autorización judicial en relación con el derecho a la intimidad. Y el Tribunal, establece los tres siguientes requisitos para que la AEAT pueda precintar una caja de seguridad como medida cautelar:
– Que se persiga con dicha medida un fin constitucionalmente legítimo
– La existencia de previsión legal de la medida limitativa del derecho
– La observancia del principio de proporcionalidad
Aparte del fin legítimo y la previsión legal (queda cumplimentada con el artículo 146 LGT) se debe fijar la atención en la estricta observancia del principio de proporcionalidad que como viene años indicando el Tribunal Constitucional está compuesto por tres aspectos:
>Juicio de idoneidad: si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto.
>Juicio de necesidad: si la medida es necesaria en el sentido de que no exista otra medida más moderada.
>Juicio de proporcionalidad en sentido estricto: si la medida es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios para el interés general que perjuicios.
La relevancia de este pronunciamiento -dictado por cierto en un procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales- es en mi opinión doble, pues de un lado aborda de manera directa y con detalle una cuestión poco tratada por la jurisprudencia y junto a esto aporta seguridad jurídica al establecer los límites de esta medida cautelar.
