Tributación reducida para abogados y procuradores: ¿Cuándo?

La Ley de IRPF (Ley 35/2006, de 28 de noviembre) recoge una reducción aplicable a los rendimientos de actividades económicas según la cual aquellos rendimientos con un período de generación superior a dos años se reducirán en un 30 por ciento -artículo 32.1LIRPF-.

Establecida la regla general, pasa a determinar la excepción: la no aplicación de esta reducción a los rendimientos que aunque hayan sido generados en un período superior a dos años, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.

Si hablamos ahora de esto es porque, ante la discrepancia entre contribuyente y Agencia Tributaria en la interpretación del referido precepto, la cuestión llegó finalmente a los Tribunales. En marzo de 2018 el Tribunal Supremo resolvió a través del recurso de casación un supuesto en que se aplicó tal reducción por parte de un abogado. En septiembre de 2019 el Tribunal Superior de Justicia ha dictado sentencia en un asunto en que la aplicación de dicha reducción tuvo lugar por parte de un procurador de los tribunales.

El hecho de que estos dos pronunciamientos vengan referidos a la profesión de abogado y procurador no descarta -en mi opinión- que sea extrapolable a otras profesiones liberales.

Entrando pues en materia, la cuestión controvertida se suscita a la hora de interpretar si los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años quedan exceptuados de la reducción contemplada en el artículo 32.1 LIRPF cuando proceden de una actividad que de forma habitual genera ese tipo de rendimientos. Esta fue precisamente la cuestión sometida a casación ante el Tribunal Supremo, cuya sentencia de 19 de marzo de 2018 esclareció -al menos, en parte-.

Dicho pronunciamiento vino referido a la actividad de abogado y el Alto Tribunal concluye del siguiente modo:

1.     Los ingresos obtenidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, por su actuación de defensa procesal en un litigio cuya duración se haya extendido más de dos añoscuando se perciban de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, se consideran generados en un período superior a dos años a los efectos de acogerse a la reducción de los rendimientos netos del art. 32.1 LIRPF.

2.     A efectos de la excepción contenida en el párrafo tercero del mencionado precepto, la regularidad o la habitualidad de los ingresos ha de referirse al profesional de cuya situación fiscal se trate y a los ingresos obtenidos individualmente en su impuesto personal, no a la actividad de la abogacía o a características propias de ésta, global o abstractamente considerada.

3.     La carga de la prueba de que concurre el presupuesto de hecho que habilita la citada excepción incumbe a la Administración que deberá afrontar los efectos desfavorables de su falta de prueba. Tal carga comporta obviamente la de justificar y motivar las razones por las que considera que la reducción debe excluirse.

¿Y qué dice ahora la Sala de Valencia respecto de un supuesto similar pero referido a la actividad de procurador?

La Sentencia 1430/2019, de 11 de septiembre, interpreta el artículo 32.1 siguiendo el criterio marcado por el Tribunal Supremo y realiza las siguientes afirmaciones a modo de resumen:

  • La reducción es la regla general y la no aplicación de la misma constituye la excepción. No puede emplearse un criterio restrictivo a la hora de interpretar la regla general y otro extensivo a la hora de aplicar la excepción.
  • Corresponde a la Administración probar que procede aplicar la excepción y en caso contrario deberá afrontar los efectos desfavorables de su falta de prueba.

En el caso enjuiciado se reconoce el derecho a aplicar la reducción a un procurador de los tribunales que en el ejercicio de su profesión obtiene ingresos en procedimientos cuya duración se ha extendido más de 2 años.

Quizá este criterio sea el que estén aplicando muchos profesionales liberales, sin embargo, habrá otros tantos que, por prudencia y para evitar comprobaciones tributarias, no apliquen tal reducción entendiendo que se encuentran en el supuesto de la excepción normativa.

Es momento, entonces, de revisar nuestras declaraciones pues, en palabras del TS, el motivo que justifica la reducción fiscal reconocida desde la Ley del IRPF de 1978, reside en la necesidad, tanto de justicia tributaria como de capacidad económica, de mitigar los efectos de la progresividad sobre rentas que tributan íntegramente en un solo ejercicio pero que han sido obtenidas en contraprestación de trabajos o servicios realizados en períodos de tiempo mayores.

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