No todo vale con el valor de referencia… y los Tribunales empiezan a pronunciarse.

Hace ahora un año, nos llegó un expediente en el que la Administración Tributaria Autonómica iniciaba procedimiento de comprobación limitada, pues el contribuyente había consignado en la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales el valor por el que había adquirido el inmueble, que no se correspondía con el valor de referencia. Por tanto, en aplicación de la regulación actual, se proponía liquidar por la diferencia, siendo en este caso el valor de referencia superior al valor de mercado.

Desde que se empezó a tramitar el cambio legislativo que entró en vigor en julio de 2021, se ha implantado una especie de tributación objetiva que no tiene en cuenta las particularidades de cada inmueble, pues con independencia del valor de mercado, habrá que tributar por ese valor objetivo que en función de distintos parámetros generales se ha asignado a cada uno de los inmuebles. Dicho cambio se hizo para sorpresa de todos -modo ironía ON- sin atender a recomendaciones tales como la del Consejo de Estado y apartándose de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En el caso, el contribuyente, no conforme con dicha imposición legal, decidió autoliquidar el impuesto por el precio que realmente había pagado por la adquisición de la vivienda y, claro está, no tardó en llegar la temida carta….

Tras la presentación de alegaciones en la que entre otros aspectos se aportó una tasación del inmueble, la Administración no se movió ni un milímetro y procedió a emitir la liquidación en los mismos términos que la propuesta. Frente a dicha liquidación interpusimos recurso de reposición, recordando la obligación que incumbe a la Administración de emitir informe preceptivo y vinculante en estos casos.

Dicho informe no fue solicitado al Catastro con ocasión de nuestro recurso de reposición y tampoco en el trámite previsto en vía económico-administrativa, donde se volvió a poner de manifiesto.

Con todo esto, el Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Valenciana se ha pronunciado y lo hace con contundencia en un ejercicio de sensibilidad respecto del derecho de defensa -que es de agradecer teniendo en cuenta que es un órgano que pese a su independencia funcional se integra en el Ministerio de Hacienda-. A su entender, “los informes del Catastro sobre la adecuación del valor del inmueble con el valor de referencia garantizan el principio de contradicción y audiencia y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE).”

Las palabras del TEAR se sitúan más próximas a la conclusión alcanzada por la Comisión Permanente del Consejo de Estado en su dictamen de 15 de julio de 2020, a propósito de la tramitación de la modificación legislativa. Según este organismo, junto a los objetivos de simplificación de la tramitación administrativa y de reducción de la litigiosidad, se debería articular un sistema que garantice, en todo caso, una valoración individualizada de cada bien inmueble y su adecuación a la realidad física y jurídica de cada uno de ellos.

Recordemos que el principal objetivo de la modificación legislativa fue trasladar la carga de la prueba de la Administración al ciudadano, con el coste económico y muchas veces personal que ello supone. Pero dicha simplificación en la tramitación para la Administración no debería conllevar el incumplimiento de unos mínimos. Al estar previsto que el Catastro emita el informe sobre la adecuación del valor del inmueble con el valor de referencia, la ausencia de la solicitud del mismo por parte de la Administración supone -concluye el TEAR- que no se ha desarrollado el procedimiento conforme a Derecho, faltando documentos de prueba en el expediente.

El mensaje es claro: ante una comprobación administrativa de este tipo, tenemos que examinar bien el expediente, pues el órgano administrativo no se puede limitar a aplicar ese valor objetivo, sino que tendrá que hacerlo cumpliendo determinados requisitos.


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