Coherencia del Tribunal Supremo frente a determinadas prácticas administrativas: El responsable tributario no tiene limitaciones a la hora de impugnar el acuerdo de declaración de responsabilidad.

Se han hecho públicas dos sentencias del Tribunal Supremo, de fecha 19 de enero de 2023 (resoluciones nº 44/2023 y 45/2023) en las que la Sala de lo Contencioso-Administrativo se pronuncia sobre un aspecto novedoso en relación con las derivaciones de responsabilidad tributaria. Resulta ésta una cuestión muy importante, a nuestro juicio, pues supone el reconocimiento a lo que en nuestro ejercicio profesional hemos venido defendiendo en algunos procedimientos de esta naturaleza y se trata, nada menos, que de las posibilidades impugnatorias para aquél que es declarado responsable, con independencia de cuál haya sido la reacción jurídica del deudor principal.

Como si de una epidemia se tratara, los expedientes de declaración de responsabilidad tributaria se multiplican en los últimos años. Se trata de manera muy resumida de un procedimiento por el que la Administración tributaria exige a un tercero, en quien concurren determinadas circunstancias, lo que ha dejado de ingresar en Hacienda el contribuyente obligado. Pensemos en el número de empresas que entran en concurso de acreedores, aquellas que bajan la persiana de la noche a la mañana y dejan impagadas, entre otras, deudas a Hacienda a las que su situación no les permitió hacer frente.

Este tercero a quien se declara responsable tiene lógicamente intacto su derecho de defensa y puede -debe, diría yo- reaccionar frente a la decisión de la Administración, pues la práctica diaria demuestra que no siempre se respetan todas las formalidades y garantías en este tipo de procedimiento.

El TS en estas sentencias responde a la cuestión con interés casacional planteada afirmando que procede a completar su jurisprudencia sobre las posibilidades impugnatorias que reconoce el artículo 174.5, primer párrafo, de la Ley General Tributaria al declarado responsable. El tenor literal del artículo recoge lo siguiente:

En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación”.

Pues bien, es cierto que en el recurso o reclamación que se plantea contra una declaración de responsabilidad tributaria, normalmente no se limitan los motivos que pueden oponerse no sólo contra el acuerdo de derivación en sí, sino tampoco contra las liquidaciones y sanciones tributarias de las que derivan. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando en su día el deudor principal impugnó dichas liquidaciones y/o sanciones y existe una resolución firme que mantiene la adecuación a derecho de las mismas. En la práctica, hemos tenido que ver en más de una ocasión como se alega por parte de la Abogacía del Estado que no cabe el estudio de determinadas alegaciones contra los actos derivados por haber sido confirmados por una sentencia.

Pero entonces, si la Ley otorga la posibilidad de oponer frente a un acuerdo de responsabilidad tributaria cuantas cuestiones se susciten en el expediente, (y aquí se incluyen los motivos contra liquidaciones y sanciones dictadas en su día al deudor principal y que son precisamente objeto de derivación), ¿supondrá un límite a dicha posibilidad el hecho de que el deudor principal haya impugnado las mismas y no le hayan dado la razón? Para la Administración desde luego sí, y para la mayoría de tribunales también -por no decir para todos-.

Hasta ahora.

La novedad que suponen las sentencias citadas es que la interpretación del mencionado 174.5 debe entenderse en el sentido de que el precepto permite impugnar, sometiendo a controversia por razones de forma o fondo, los recursos o reclamaciones del declarado responsable contra las liquidaciones y sanciones que se le derivaron, aun cuando éstas ya hubiesen sido enjuiciadas por sentencia judicial firme a instancias de los obligados principales.

Completa su argumento el Tribunal afirmando que el derecho impugnatorio que asiste, con mayor amplitud a los responsables tributarios con ocasión de tales impugnaciones lleva consigo el deber del órgano administrativo o judicial, según los casos, de examinar los motivos esgrimidos y los argumentos en que se amparen, sin que la firmeza de tales actos pueda erigirse en obstáculo que impida o dificulte ese obligado examen.

Esto implica que ante el inicio de un procedimiento para declarar la responsabilidad tributaria por deudas de otro, no hay que desechar ningún argumento, ni dar nada por supuesto, pues el interesado no va a tener limitación alguna para alegar cuanto considere, bien sea contra los propios motivos que han llevado a la Administración a derivarle dicha responsabilidad, bien sea frente a las liquidaciones y/o sanciones que hayan dado lugar a la misma.

Y como novedad introducida ahora por la jurisprudencia, todo ello con independencia de si el deudor principal impugnó dichos actos, y al margen de que un tribunal haya desestimado su recurso.

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