El pasado mes de octubre teníamos conocimiento a través de las redes de una sentencia del Tribunal Constitucional que declaraba la inconstitucionalidad y nulidad de determinados artículos del texto que regula el Impuesto de Plusvalía.
Concretamente, llegó el Tribunal a dicha solución al considerar que la norma aplicable establecía un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto que en la práctica suponía que siempre habría existido aumento en el valor de los terrenos durante el periodo de imposición, con independencia de que realmente hubiera existido dicho incremento y al margen también de la cuantía real de ese incremento.
Tras la filtración, vino la nota de prensa y, no fue hasta pasado un mes, cuando dicha sentencia -con sus votos particulares- fue publicada en el Boletín Oficial del Estado.
La polémica no se hizo esperar, pues, tanto en el texto de la filtración como en la nota de prensa, se adelantaba que dicha sentencia surtía efectos desde su dictado y no como establece la norma, desde su publicación en el BOE. Ello suponía, teniendo en cuenta la limitación de efectos que contenía el pronunciamiento, que desde la fecha en que se había dictado la sentencia no cabía ya interponer recurso contra una plusvalía, aún estando en plazo, o solicitar la rectificación de la autoliquidación en los casos en que procediese este mecanismo de recuperación, haciendo servir como fundamento el recogido por el TC.
Entre los profesionales que nos dedicamos a la materia tributaria hubo quien fue más conservador y dio por válido este pronunciamiento y otros que consideramos que había cierto margen de discusión, entre otros motivos, porque en un sistema de Derecho no puede resultar tan sencillo privar a un ciudadano de su legítimo derecho al recurso, con la crítica, no obstante, de algunos “expertos”.
Pues bien, no hemos tardado en tener noticias del Juzgado Contencioso-Administrativo de Valencia que, en una sentencia dictada el 5 de abril de 2022, anula una liquidación de plusvalía cuyo recurso fue interpuesto con posterioridad a la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional. La titular del Juzgado afirma que “una interpretación del fundamento jurídico sexto, que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia, acorde a lo dispuesto en el art. 164.1 CE, supone que dicha fecha, coincide con la de publicación de la sentencia y no con la fecha que formalmente figura en la sentencia”. Concluye por tanto que “resulta de plena aplicación. La liquidación es contraria a derecho, y se estima el recurso”.
Por lo tanto, acoge la tesis defendida también por este Despacho.
El asunto en cuestión, al no ser de cuantía superior a 30.000 euros no es susceptible de recurso de apelación. Cuestión distinta será que reúna los requisitos necesarios para acudir al Tribunal Supremo en casación, particularmente el relativo a que la sentencia sea susceptible de extensión de efectos (artículo 86.1 2º párrafo, inciso final LJCA).
Continuará….